Una
vez una pareja ha contraído matrimonio, para que se de fe de este acto y pueda
surtir efectos civiles, debe ser inscrito en el Registro Civil con efecto
declarativo.
Nuestro
Código Civil, recoge los aspectos básicos y requisitos de la inscripción en sus
artículos 61 a 65.
Aunque
no se inscriba el matrimonio, no puede perjudicar a terceros de buena fe por
terceras personas que hayan adquirido derechos que puedan tener relación con
dicho matrimonio.
En
el caso de que el matrimonio vaya a realizarse por vía civil, conforme al
artículo 49 del Código Civil, una vez se haya comprobado que se cumplen los
requisitos para poder contraer matrimonio de esta forma, se celebrará el enlace
matrimonial y el Juez o funcionario ante el que se haya celebrado, extenderá
inmediatamente después la inscripción o el acta correspondiente en el que
constará la firma de éste, la de los contrayentes y la de los testigos del
enlace y se le entregará a cada uno de los contrayentes un documento que
acredite la celebración del matrimonio. A tenor del artículo 68 del Reglamento
de Registro Civil de 1958, deberá ser inscrito en el Registro Civil o Consular
que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes.
El
escrito que será presentado al Registro para su inscripción, debe contener los
siguientes datos:
- La identidad, incluso la profesión, de los contrayentes. Debe
aportarse la partida de nacimiento de ambos cónyuges.
- En caso de matrimonio anterior de alguno de los cónyuges, el nombre y
apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y la fecha de la disolución
del matrimonio, aportando prueba de dicha disolución.
- La declaración de que no existe impedimento para el matrimonio
celebrado.
- El Juez o funcionario elegido, en su caso, para la celebración.
- Lugar de residencia y domicilio de los cónyuges en los dos últimos
años.
Finalmente,
se publicará un edicto en las poblaciones en las que hubieran residido los
cónyuges en los últimos dos años, el cual conste los datos del
enlace matrimonial. Así, las personas que conozcan algún impedimento para
la celebración del matrimonio, podrán ponerlo en conocimiento de las
autoridades competentes. Los artículos 240 y 241 del Reglamento del Registro
Civil, regulan todo lo relativo a estos edictos.
Si
el matrimonio se ha celebrado por vía religiosa en España, simplemente deberá
presentarse el certificado de la Iglesia o confesión respectiva en el cual se
recojan las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil,
pudiendo denegarse la inscripción cuando el matrimonio no cumpla con los
requisitos exigidos. El consentimiento matrimonial debe darse en la forma que
recoja cada confesión religiosa (iglesia católica,
iglesia evangélica, comunidad israelita o comunidad islámica), siempre y
cuando cumpla con los requisitos del matrimonio que dicta el Código Civil.
El
Ministerio de Justicia en ocasiones puede autorizar la celebración del
matrimonio secreto, recogido en el artículo 54 del Código Civil, no publicándose
edictos ni proclamas y tramitándose reservadamente siempre que concurra
causa grave y esté suficientemente probada. Para que este tipo de
matrimonio se reconozca, debe inscribirse en el libro especial del Registro
Civil Central y no podrá perjudicar a los derechos adquiridos de buena fe por
terceras personas sino desde su publicación ene le Registro Civil
ordinario.
Podemos
encontrar más información en los siguientes enlaces correspondientes a la
página web del Ministerio de Justicia y del Registro Civil.
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